miércoles, 27 de febrero de 2013

El Derecho a la Huelga en España.

La Constitución Española reconoce en su art. 28.2 el derecho de huelga como un derecho fundamental, en los siguientes términos: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

El desarrollo de este precepto, dado el carácter fundamental del derecho que reconoce, debiera haberse producido por ley orgánica. Esta ley, aún después de tantos años de vigencia constitucional, no ha llegado a dictarse y la regulación de la huelga en nuestro Derecho se contiene en una norma preconstitucional: el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977.

Es un derecho con un carácter peculiar, pues su titularidad es de carácter individual (es un derecho reconocido a cada uno de los trabajadores), pero su ejercicio es de naturaleza colectiva (ejercida por un grupo), no teniendo mucho sentido si no se realiza de esta forma. Sin embargo la Ley no exige un número mínimo de trabajadores para convocar una huelga.

En el marco de las relaciones laborales se entiende como huelga, el paro organizado de la producción llevado a efecto por un grupo de trabajadores con el fin de obligar al empresario a acceder a sus demandas saláriales o de mejora de las condiciones laborales.

Para que una huelga sea legal debe cumplir unos requisitos mínimos, lo que implica que no puede contravenir lo establecido por ley o Convenio para su convocatoria y desarrollo. Entre otros:


ü  Debe haber un acuerdo expreso de iniciación de huelga por parte de los trabajadores (directamente por ellos reunidos en asamblea o mediante sus representantes legales) o de las organizaciones sindicales.
ü  Se ha de realizar una comunicación escrita al empresario (o en su caso a las organizaciones empresariales afectadas) y a la autoridad laboral.

ü  Se ha de designar un comité de huelga que será quien represente a los trabajadores en huelga.

ü  Se deben establecer unos servicios mínimos cuando la huelga afecte a servicios esenciales de la comunidad.
Además se consideran ilegales ciertas formas de huelga que se inicien o sostengan por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
 


Por último indicar que no todos los trabajadores tienen derecho a la huelga. Algunos colectivos o bien no se les reconoce o bien la posibilidad de su ejercicio se encuentra especialmente limitado frente a la regulación general para los trabajadores por cuenta ajena (sector de la Seguridad Privada, miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, miembros del Poder Judicial, etc.).

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